Una vez recibida la denuncia, el presidente debe remitirla al CAL para su calificación en el plazo máximo de cinco días a partir de la fecha de su recepción. La norma prevé que dicho órgano colegiado pueda disponer, motivadamente, que la denuncia sea completada, archivada o desestimada.

En la acción se señala que el artículo 166 de la LOFJ determina que, una vez calificada la denuncia por el CAL, se debe remitir al órgano sustanciador para dar inicio al proceso de investigación y se ordenará que se notifique el contenido de la petición al asambleísta denunciado.

“En consecuencia, el procedimiento de investigación debe observar la secuencia establecida por los artículos 18 y 166 de la LOFJ: calificación de la denuncia por el CAL, sustanciación por la comisión pluripartidista ad hoc, y al pleno le corresponde valorar los hechos y verificar que constituyan incumplimiento de las funciones de la autoridad investigada”, reza el documento que hace parte de la demanda planteada por la presidenta Llori.

Según el artículo 26 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, las medidas cautelares tendrán por objeto evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Las medidas cautelares deberán ser adecuadas a la violación que se pretende evitar o detener, tales como la comunicación inmediata con la autoridad o persona que podría prevenir o detener la violación, la suspensión provisional del acto, la orden de vigilancia policial, la visita al lugar de los hechos. En ningún caso se podrán ordenar medidas privativas de la libertad.

En el artículo 27 de la misma norma se explica que las medidas cautelares procederán cuando el juez tenga conocimiento de un hecho por parte de cualquier persona que amenace de modo inminente y grave con violar un derecho o viole un derecho. Se considerará grave cuando pueda ocasionar daños irreversibles o por la intensidad o frecuencia de la violación.