La Corte Constitucional se pronunció este sábado 12 de abril de 2025 sobre la constitucionalidad del Mandato Constituyente 8 sobre la eliminación y prohibición de la tercerización e intermediación laboral.
Corte desestimó acción pública de inconstitucionalidad
Ante la acción pública de inconstitucionalidad (IN) por el fondo presentada en contra del artículo 1 y del primer inciso de la disposición transitoria primera del Mandato Constituyente 8, que versa sobre la eliminación y la prohibición de la tercerización e intermediación laboral.
La Corte desestimó la IN y determinó que el Mandato Constituyente es una norma que tiene jerarquía de ley orgánica conforme la posición dominante de la jurisprudencia de la Corte.
En cuanto al fondo, consideró que su contenido no vulnera la seguridad jurídica, para lo cual la contrastó con lo previsto en el numeral 11 del artículo 35 de la Constitución de 1998.
Además, estableció que la Asamblea Constituyente de 2008 reguló la intermediación laboral, y permitió algunos de sus tipos (actividades complementarias), eliminando y prohibiendo otros (servicios laborales directos).
En virtud de ello, la norma impugnada no prohibió todas las formas de intermediación laboral.
Por otro lado, sobre el derecho a desarrollar actividades económicas, la Corte indicó que la declaración de la finalización de los contratos de intermediación laboral de forma anticipada se refiere a acuerdos mercantiles entre las empresas intermediarias y las entidades denominadas “usuarias”, y tuvo como fin constitucionalmente válido la protección del ejercicio del derecho al trabajo en condiciones dignas; al respecto, indica que la medida fue idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.
Sentencia
Además, la Corte concluyó que no existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las empresas intermediadoras al impedírseles que accedan a la justicia para lograr posibles reparaciones derivadas de la terminación de dichos contratos, pues la norma impugnada no impide la presentación de su reclamo judicial.
Esto, ya que no se trata propiamente de una norma procesal, sino que se trata de una norma sustantiva, que estableció que: estas empresas no tienen derecho a recibir de su contraparte contractual una indemnización, como consecuencia de la culminación de los contratos, pues la terminación no es atribuible a ellas sino al Mandato en cuestión.
La jueza Daniela Salazar Marín y el juez Jhoel Escudero Soliz emitieron votos concurrentes, en los cuales indicaron que, según su criterio, la Corte no es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los mandatos constituyentes que fueron emitidos por la Asamblea Constituyente, al existir norma expresa sobre ello, así como jurisprudencia de la Corte en esa línea.
La jueza Teresa Nuques Martínez, en voto concurrente, indicó que la Corte debía profundizar en mayor medida en los razonamientos que inspiraron las diversas calificaciones que han recibido los mandatos constituyentes para verificar si se está aseverando un procedimiento de distinción en su línea jurisprudencial.
Por su parte, el juez Enrique Herrería Bonnet y la jueza Carmen Corral Ponce, emitieron votos salvados particulares por considerar que la Corte debía rechazar la demanda al estar vigente el precedente de la sentencia 023-12-SIN-CC que estableció que los mandatos constituyentes no son objeto de acción de inconstitucionalidad.
Finalmente, el juez Richard Ortiz Ortiz en su voto salvado indicó que la IN debió ser rechazada por falta de objeto y que la Corte no debió proceder con el control abstracto de constitucionalidad respecto a la Constitución derogada.
Fuente: elcomercio.com